viernes, 26 de noviembre de 2010

EL ABUSO DE LA MINORÍA.

El abuso de la minoría.

La sociedad anónima.
La sociedad anónima es tipo de sociedad comercial con características particulares. La sociedad comercial es aquella definida en sus caracteres por el art. 1 de la Ley 19.550 cuyo nacimiento se produce cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en dicha norma, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Se trata del ropaje jurídico de la empresa como unidad económica. La constitución de la sociedad da surgimiento a un nuevo sujeto de derecho (la persona jurídica sociedad) distinto de las partes que lo constituyen. La atribución del carácter de “persona” constituye el efecto más característico del contrato de sociedad en tanto implica una clara separación patrimonial entre la entidad y quienes la integran, de manera tal que los derechos y obligaciones que aquella adquiera son imputados a la propia sociedad y no a sus socios ni a todos ellos[2]. La ley estructura a la sociedad anónima con un organicismo diferenciado en el que existen básicamente tres órganos: a) La Asamblea, integrada con los accionistas propietarios del capital, como órgano de deliberativo de gobierno. b) El directorio, designado por la primera, encargado de la administración, ejecución y gestión cotidiana, y la representación de la sociedad a través de su Presidente, y c) La sindicatura, también designada por la primera, encargada de la fiscalización. Las decisiones de gobierno, adoptadas por la asamblea de accionistas en base al principio de la mayoría, conforman la voluntad social. A ella se llega a través del voto de los accionistas expresado en dicho órgano luego de cumplir el procedimiento legalmente establecido. El principio de la mayoría otorga a ésta el derecho de administrar la sociedad y fijar la política empresaria imponiendo correlativamente a la minoría el deber de sumisión o acatamiento de las decisiones mayoritarias en tanto estas se ajusten al interés social[3]. El interés social está conformado entre otros elementos, por aquello que resulte más provechoso, beneficioso y conveniente para la sociedad comercial en su conjunto[4], razón por la cual la preservación de la empresa, en el mundo económico como fuente de empleo, coordinación de factores productivos contribuyendo al desarrollo de la riqueza y paz social, constituye un verdadero dogma para el legislador argentino[5]. Una cuestión que tiene lugar asiduamente la constituye el abuso de la minoría, la que sin embargo no cuenta con un estudio y desarrollo equivalente al de su opuesto “el abuso de la mayoría”, careciéndose en muchos casos de los instrumentos necesarios para obtener la reparación in natura y ejecutar la responsabilidad por los daños ocasionados.
El abuso de la minoría.
El fenómeno del abuso de la minoría se produce cuando ésta lleva adelante una conducta de obstrucción sistemática o bloqueo. Se convierte entonces la minoría, en términos de los doctrinarios Mascheroni y Mugillo, en una “máquina de impedir”[6] que valiéndose de los resortes normativos instrumentados por la ley para la defensa y protección de la condición minoritaria, distorsionan la télesis de la norma utilizando aquellos para satisfacer intereses estrictamente particulares, individuales o sectoriales al interés social, con frecuentes propósitos extorsivos o de chantaje en procura de ventajas económicas. Mascheroni – Mugillo señalan entre los procedimientos usuales de abuso de la minoría: a) Negativa a la aprobación de estados contables, cuando su voto es necesario a tal fin. b) Constantes pedidos de informes casuísticos, en flagrante abuso al derecho de información. c) Obstaculización o impedimento de las modificaciones estatutarias propuestas por la administración social mediante el voto negativo o la abstención, cuestión que se agrava en los casos de aumentos del capital social cuando los fondos son necesarios para el desarrollo de la empresa. d) Promoción de acciones judiciales y administrativas tendientes a hostilizar a los administradores y a la mayoría que los sustenta siendo el objetivo inmediato la obtención de medidas cautelares paralizantes de la actividad social, invocando para ello supuestas intenciones de la mayoría[7]. Estas acciones, aun cuando a posterioridad resulten rechazadas, sumen a la sociedad en una situación de inseguridad jurídica y su difusión en el tráfico comercial no es solo susceptible de desestabilizar a los administradores sino también – al generar desconfianza en los terceros (proveedores, bancos, etc.) – puede desencadenar un descrédito generalizado hacia la sociedad dificultando su normal funcionamiento[8]. La actitud obstaculizadora puede consistir, simplemente, según enseña Roitman[9] en el mero ausentismo (impidiendo la adopción de decisiones válidas, con el simple mecanismo de restar quórum) lo que desvirtúa la finalidad que la ley tuvo en mira al instaurar el sistema colegiado para la adopción de las decisiones sociales, esto es su funcionalidad y celeridad que permiten una correcta marcha de los negocios sociales. Valorando lo antes expuesto se han señalado dos grandes categorías de abusos de las minorías: a) Los abusos positivos que comprenden el uso antifuncional de los mecanismos legales acordados para defender los intereses de los accionistas y los de la sociedad, y b) Los abusos negativos o votos abusivos, que se integran con conductas de bloqueo u oposición sistemática e injustificada a la adopción de decisiones fundamentales para la supervivencia o perspectivas económicas de la sociedad[10].
Los instrumentos ante el conflicto.
La ley de sociedades no ha regulado la situación expuesta. Por ello debe acudirse a la figura del abuso del derecho establecida en el código civil en su artículo 1071 que condena el ejercicio abusivo de los derechos considerándose tal el que contraríe los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos o exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Nos ocuparemos aquí solo de los abusos negativos ya que en cuanto a los positivos, puede encontrarse solución mediante resoluciones judiciales que rechacen las acciones aventuradas imponiendo de manera ejemplificadora las costas sobre la base de conductas temerarias. En relación a los abusos negativos, es decir la oposición sistemática e injustificada a votar o prestar quórum para adoptar medidas necesarias para el desarrollo de la empresa lo que puede provocar una situación de desgobierno capaz de desembocar en la inevitable disolución de la sociedad, violando de manera flagrante el principio de preservación de la empresa, compartimos la opinión del catedrático español Rubio Vicente que sugiere incoar una acción por la cual, una vez acreditado el abuso, la resolución del juez equivalga a la adopción del acuerdo, ordenando su ejecución ya que si en nuestro derecho la sanción del abuso de la mayoría es la nulidad de la asamblea (conf. art 251 LSC) la del abuso de la minoría debe consistir en su aprobación o imposición. Dice Rubio Vicente: “Nulidad del acuerdo allí y aprobación e imposición aquí son las dos caras de una misma moneda.[11]” Por último vale recordar a Veron quien explica que si es perjudicial dejar a la sociedad anónima sometida al poder omnímodo de quienes representan en la asamblea la mayoría del capital, igualmente peligroso es el ejercicio caprichoso, abusivo y temerario de las acciones de una minoría irresponsable[12].
[2] Nissen, Ricardo Augusto. Ley de sociedades comerciales 19550 y modificatorias, comentada anotada y concordada. Tomo I. Editorial Astrea. Pág. 77.
[3] Mascheroni Fernando H. – Mugillo Roberto A. Régimen Jurídico del Socio. Editorial Astrea pág.42
[4] Vitolo, Daniel Roque. Sociedades comerciales. Ley 19.550. Doctrina Jurisprudencia Bibliografía. Tomo IV. Ed. Rubinzal Culzoni. Pág. 216.
[5] Veron, Víctor Alberto. Tratado de los conflictos societarios. Ed. La Ley. Parte segunda. Pág. 552.
[6] Mascheroni …pág. 41.
[7] Mascheroni…pág. 42.
[8] Pedro Rubio J. Vicente. Una aproximación al abuso de minoría en la sociedad anónima. RDJLyP. Derecho comercial y de las obligaciones. Año 37. 2004-A- pág. 6.
[9] Roitman, Horacio. Ley de sociedades comerciales. Comentada y anotada. Tomo IV. Ed. La Ley. Pág. 19.
[10] Pedro Rubio…pág. 10.
[11] Pedro Rubio...pág.33.
[12] Veron, Alberto Víctor. Tratado de las sociedades anónimas. Tomo III. Ed. La Ley. Pág. 1051.

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